miércoles, 25 de octubre de 2017

El Derecho en la colonización de América

Dedicado a la Facultad de Derecho de la UNSAAC, en su CCXXVI aniversario 
Detalle de pintura de Tadeo Escalante.
Iglesia de San Juan Bautista de Huaro
La colonización de América fue una colonización de antiguo régimen. La Corona española implantó en el mundo indígena formas, instituciones jurídicas, y un sistema político, premoderno, monárquico y cortesano. La empresa colonial fue legitimada teóricamente por el naturalismo jurídico escolástico, y fue implementada por una corte de burócratas administradores de justicia de segundo orden que actuaron día a día en contacto directo con la población aborigen.
El sistema colonial tuvo el objetivo “natural” de desmantelar el ordenamiento jurídico/político americano. Para ello se basó en una cultura jurídica/teológica que permitía la protección sólo de los derechos, y la subsistencia de las instituciones, que tuvieran sentido para la Iglesia y los invasores.[1] La llegada de los españoles en 1532, comenzó la demolición del proceso de unificación jurídica y política del Tawantinsuyo, se trataba en los esquemas coloniales de derribar la sociedad política autóctona y para eso era fundamental desconocer el ordenamiento precolombino y reemplazarlo por otro Derecho sustentado en la forma cómo los españoles imaginaban a los indígenas.
Utilizando la escolástica medioeval cristiana, los juristas de la Escuela de Salamanca, aportaron a este imaginario[2]. Con la teoría que justificaba la “guerra justa” contra los indígenas, y con la legitimación de la conquista, trasplantaron al nuevo mundo las instituciones de la feudalidad peninsular. La invasión occidental, que incorporó abruptamente a las naciones andinas al capitalismo y el colonialismo, generando una de las mayores hecatom­bes humanas, fue una empresa militar, pero de manera sobresaliente fue una empresa jurídica, de implementación del Derecho imperial.
Sin embargo, junto a la realización del imperialismo jurídico, los colonialistas preservaron algunas instituciones normativas y estructuras de poder precolombinas que les interesaban para desenvolver su dominio. Éstas se tradujeron al Derecho y la administración de justicia de los conquistadores, como centro de la relación colonial.
Con estas imposiciones y sobrevivencias jurídicas, la Colonia gestionó racionalmente la desestructuración de los pueblos originarios, y manejó el desmantelamiento de sus estructuras económicas, sociales y de sus sistemas religiosos. El control del territorio, y de la población indígena, se efectuó según instrumentos normativos, legales, fiscales y políticos que reprodujeron las modalidades de guerra propias de la sociedad española de la reconquista de la península Ibérica.
El primer punto de quiebre con el sistema autóctono fue la transformación de los derechos ancestrales en derechos coloniales, el cambio de las prácticas nativas a las prácticas españolas. El segundo fue la reorganización del territorio. Con la llegada de los españoles la mayor parte comunidades indígenas fueron desaparecidas completamente, trasladadas, reestructuradas o fundidas con otras comunidades.[3]
La Conquista socavó las estructuras prehispánicas de regulación de los conflictos e impuso nuevas instancias que desestructuraron las sociedades autóctonas. El “nuevo Derecho” fue un efecto del dominio político, de la reestructuración colonial de las sociedades indias, de la integración de las instituciones hispánicas impuestas por los invasores y adoptadas por los vencidos. La incorporación de los indígenas a la monarquía hispánica a través del Derecho y la administración de justicia, la aceptación y el sometimiento al orden colonial por parte de los propios pueblos originarios, son centrales para comprender cómo la colonia pudo implantarse, consolidarse y mantenerse con relativa facilidad. 
Leyes de Indias. Archivo Universidad de Sevilla
La implantación/aceptación del Derecho colonial se produjo en un contexto de antiguo régimen, descrito como un modelo de dominación que da nacimiento a la diferenciación social en dos grandes categorías, los indios y los españoles. Se trata del nacimiento mismo del indio como categoría social y jurídica, sin tomar en cuenta las identidades étnicas diversas de las naciones autóctonas precolombinas.[4]  

Se trata también de una sociedad que permite la sobrevivencia de caciques, curacas y otros intermediarios que tuvieron que enfrentarse a la llegada de los invasores.  Esta nobleza indígena tuvo que adaptarse y renovar las normas antiguas de su autoridad en el nuevo contexto colonial: “Garantes de la reproducción de los grupos de parentesco (…) continuaban repartiendo tierras(…); al ser intermediarios religiosos, tomaron a su cargo las cofradías (…); respetaron la vieja reciprocidad andina, (…); contables de la prosperidad general, promovían acciones jurídicas o contrataban ante notario para defender los intereses colectivos –al mismo tiempo que su condición social– y denunciaban los malos tratos”[5].
Con todo, el Derecho y la justicia estuvieron en el centro de la relación colonial. Las instituciones que dividían el territorio (virreinatos, audiencias, corregimientos, municipalidades) eran jurisdicciones territoriales, y las autoridades que las encabezaban (virreyes, presidentes y oidores, corregidores, tenientes-corregidores y alcaldes) eran sobre todo jueces cuya jerarquía representaba otros tantos niveles de apelación para los procesos judiciales que instruían y resolvían. En el último escalón estaba el rey con su Consejo de Indias. Así en la relación colonial, en las percepciones fiscales y las obligaciones de trabajo de los indios, la justicia se situó en el centro de las relaciones sociales.
La implementación práctica de las relaciones jurídicas coloniales estaba en manos de jueces legos mientras que los letrados, los oidores, estaban alejados de la resolución de conflictos. Se puede decir que el personal subalterno, que se encargaba de tramitar las demandas hasta la sentencia  los escribanos y los relatores, era el último contacto de los oidores y jueces con la causa.[6]
Y a esas prestaciones de la justicia también tenían acceso los indios del común, pero bajo una consideración en minoría de edad. Aunque se hallaban bajo la protección, al menos formal, del rey, solo podían acceder a la justicia a través de un Protector de Indios. Los indígenas no se privaron de hacer llamamientos la misericordia real, y la propia monarquía reconocía esas invocaciones, que fueron gobernadas mediante una legislación que establecía la protección contra los abusos y maltratos, además de sus obligaciones.
La población indígena fue adscrita a la condición jurídica de “miserables y rústicos”. Se entendía que por su condición subalterna no tenía capacidad jurídica de ejercicio, no podía disponer de sus bienes, ni ejercer su libertad. Los Protectores de Indios eran curas, fiscales de las audiencias y luego funcionarios especializados, que representaban a los indígenas actuando como procuradores en los juicios que se ventilaban en segunda instancia ante el corregidor de los españoles. Sus demandas judiciales tenían la orientación de suplir la disminuida capacidad de ejercicio de los indígenas, además eran ejercidas también por curadores, protectores e inclusive por los propios encomenderos.[7] Había una administración de justicia formal en medio de un contexto colonial que tendía a un improbable respeto de los derechos a causa de la correlación de fuerzas.
El Derecho fue una expresión, en medio de un modelo de antiguo régimen, de una manera de gobernar, y una relación que establecía el soberano con sus súbditos, hecha de obligaciones y derechos recíprocos. En la Recopilación de Leyes de Indias se protegía formalmente a los indios para la defensa de sus derechos, que el soberano tenía la obligación de reconocer y hacer aplicar. Así la administración de justicia fue una institución fundamental de la colonización española en América entre los siglos XVI y XVIII.

La violencia de la relación colonial, los derechos reconocidos, y el uso de los procesos legales por los indígenas deben ser considerados juntos. En esta conjunción se puede comprender la capacidad del sistema colonial para reproducirse. Por un lado, los conflictos se llevaban a la justicia contribuyendo a mantener las relaciones políticas coloniales y facilitando la incorporación de normas que articulaban los componentes de la relación de dominio. Por otro lado, la inserción de aquellos que usaban el Derecho imperial en el seno de las relaciones locales parroquiales -la administración de justicia indígena- aligeraba las tensiones que eran gestionadas dentro de la misma sociedad colonial.        
      





[1] HERZOG, Tamar. Colonial Law and “Native Customs”: Indigenous Land Rights in Colonial Spanish America. The Americas, 69(3), 2013. Pags. 303-332.   
[2] ZAIBERT, Leonardo; GRACIA, Jorge; “Latin American philosophy of Law”. En GRAY, Christopher Berry (ed.). The philosophy of law: an encyclopedia. Routledge, 2013. Págs. 483-486.
[3] HERZOG, Tamar. 2013. Op. Cit. Pags. 303-332.   
[4] POLONI–SIMARD, Jaques; “La América Española: Una colonización de antiguo régimen”; en FERRO, Marc (Dir.), El Libro negro del Colonialismo. Siglos XVI al XXI: del exterminio al arrepentimiento;  La Esfera de los Libros, Madrid 2005. Págs. 215-239. Pág. 220.
[5] POLONI-SIMARD, Op. Cit. Págs. 226-227
[6] HERZOG, Tamar;  “Sobre la cultura jurídica en la América colonial (siglos XVI-XVIII)”; Anuario de Historia del Derecho Español, Nro. 65, 1995. pp. 903-911.
[7] GUEVARA GIL, Jorge A.; Propiedad Agraria y Derecho Colonial, Los Documentos de la Hacienda Santotis Cusco (1543.1822); Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial, 1993. Págs. 94-95