martes, 9 de abril de 2013

Un nuevo constitucionalismo para la refundación multicultural del Estado

Indígenas quechuas y funcionarios del Ministerio
de Cultura -  Cusco, Perú  
Desde el punto de vista de la filosofía política, los pueblos indígenas son instituciones que tienen un significado público. Son verdaderas unidades colectivas e instituciones políticas preexistentes al Estado. Es decir, los pueblos originarios existen antes de que fueran fundados los Estados latinoamericanos contemporáneos. 

Por ello más que el otorgamiento de derechos mediatizado, los pueblos indígenas deberían interesar un nuevo constitucionalismo que los considere como tales, que los reconozca como verdaderas unidades políticas preexistentes al Estado colonial y postcolonial. Para esto es necesario impulsar un nuevo contrato social democrático sobre la base de la conversación, la negociación y el diálogo entre iguales.

Para consolidar y fortalecer la democracia, el modelo político criollo del Estado latinoamericano actual tiene la obligación de establecer mecanismos de diálogo y, sobre todo, el deber de diseñar mecanismos constitucionales para establecer un modelo político intercultural, una relación jurídica democrática entre unidades políticas soberanas. 

El dialogo político intercultural para la refundación de los Estados latinoamericanos debe basarse en la libertad. Toda asociación, y más aun una asociación de carácter político que se manifieste en una Constitución, tiene que ser libremente consensuada entre las partes. Si no lo hace pervierte la Constitución Política hasta convertirla en una imposición antidemocrática que instaura un totalitarismo cultural de Estado, que instituye el dominio incontestable de un grupo civilizatorio sobre otro, o la primacía de un modelo político-cultural del Estado sobre las formaciones culturales-políticas autóctonas.

Pero para dialogar y convenir la creación del Estado mediante una Constitución, las partes intervinientes se deben reconocer mutuamente el derecho de hacerlo. El reconocimiento del otro cultural es entonces un prerrequisito de la fundación democrática del Estado. Este reconocimiento de la existencia de la variedad étnico-nacional debe incluir un núcleo duro de derechos como condición del dialogo: El respeto a la vida, la autonomía, la igualdad de condiciones y la posibilidad de perseguir sin coacción los propios fines y valores no son resultado sino condición de todo convenio político volunta­rio.[1]

Luis Villoro expone que cuando los sujetos de la asociación política pertenezcan a comunidades culturales diferentes, el respeto a la diversidad debe ser parte de ese núcleo duro de derechos. Si el convenio constitucional que funda el Estado quiere dejar de ser un convenio impuesto y convertirse en uno decidido en libertad, ese núcleo duro de derechos tiene que incluir el reconocimiento de la autonomía de los sujetos del convenio, y fundamentalmente admitir el derecho de autodeterminación.

El fundamento del derecho de los pueblos a su autodetermi­nación es anterior a la Constitución del Estado-nación, por lo tanto el orden jurídico no puede fundarlo, sólo reconocerlo considerando la libertad de decisión de los pueblos indígenas como una condición primigenia de la promulgación de sus derechos.

Sólo si se reconoce el derecho originario de un pueblo a asociarse con otros pueblos en un Estado multicultural, la asociación política estará fundada en la libertad. Una Constitución que pretenda aplicarse sobre una sociedad culturalmente heterogénea, sobre un conjunto de nacionalidades diferentes y singulares, corre el serio riesgo de convertirse en un mero postulado de ideas, un discurso político vacío sin posibilidades de lograr legitimidad ni eficacia. Este riesgo se produce debido a que existe una errónea creencia de que una Constitución fundada en razones consideradas por sus redactores ‘razones universales’ puede ser impuesta sobre formaciones sociales multiculturales anteriores históricamente al propio Estado.

La pretensión de imponer una Constitución elaborada por representantes de un grupo cultural (étnico-nacional) sobre otro grupo civilizatorio al que no se le ha reconocido, no se ha convocado, o no se le ha permitido ejercer el derecho de participar plenamente en la fundación del Estado, aunado a las características culturales del Estado postcolonial latinoamericano, es parte importante del fracaso de la Constitución Política, de la llamada crisis de la ley, y lleva en muchos casos a la anomia social y al descrédito del modelo político liberal y al déficit democrático.

El esquema democrático requiere de modelos políticos de acomodación de las diferencias culturales. Para llenar este requerimiento necesitan ser reconocidos los derechos colectivos de los pueblos indígenas como formaciones preexistentes al Estado; en otras palabras, sus derechos colectivos deben ser considerados como equivalentes al derecho colectivo del propio Estado.

Una regulación constitucional, desde su origen, debe partir del reconocimiento de los derechos colectivos de las naciones indígenas, debe considerarlos como interlocutores legítimos del Estado y, a su vez, garantizar las relaciones interétnicas en paridad de condiciones. Para este fin –incluso desde consideraciones en base a la mera igualdad– el modelo político tiene que prescribir favorablemente sobre los derechos colectivos de los pueblos indígenas, debe reconocerles un estatuto jurídico diferenciado –una condición pre estatal–  tendiente a reparar y a afrontar en serio la asimetría política cultural.

Se debe desterrar la errónea idea de que la unidad territorial del país implica una primacía de la soberanía del Estado sobre la soberanía de los pueblos. Consideraciones como las aludidas no son cosa de otro mundo, son prescripciones constitucionales que ya están siendo adoptadas sin que se produzca el temido desmembramiento del Estado. Solo hace falta, para constatar esta realidad, fijarse en el reconocimiento que a partir de los años noventa del siglo XX han hecho las Constituciones de una gran parte de países latinoamericanos, un hecho palpable que puede encontrarse, por ejemplo, en la modificación de la Constitución Argentina de 1994  que en su art. 75º inc. 16º declara: “Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos.”[2]

El reto contemporáneo es trascender del reconocimiento formal y abstracto en el texto  de las Constituciones hacia una concreta y verdadera reforma del Estado que dé cabida política a los grupos nacionales sub-estales, y alcanzar políticas públicas concretas y cotidianas de reconocimiento.



[1] Cualquier forma de asociación libremente consensuada, impone el reconocimiento de los otros como sujetos, lo cual in­cluye: 1) el respeto a la vida del otro; 2) la aceptación de su autonomía, en el doble sentido de capacidad de elección conforme a sus propios valores y facultad de ejercer esa elección; 3) la aceptación le una igualdad de condiciones en el diálogo que conduzca al convenio, lo cual incluye el reconocimiento por cada quien de que los demás puedan guiar sus decisiones por sus propios fines y valores y no por los impuestos por otros, y 4) por último, para que se den esas condiciones, es necesaria la ausencia de toda coacción entre las partes.”  VILLORO, Luis; Estado plural, pluralidad de culturas; Paidos; México – Buenos Aires – Barcelona, 1998.
[2] BAZÁN, Víctor; “La problemática indígena y sus mutaciones constitucionales en Argentina”; Revista de Derecho Constitucional Latinoamericano, Vol. VIII, 2004.

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